1) Consideramos que la nueva ley ha venido a reparar una injusticia con los directores de colegios, pero que ha extendido el ámbito de la responsabilidad de los pro-pietarios de los centros educativos al presumir que siempre, salvo que prueben el caso fortuito o alguna otra eximente, deberán responder por los daños sufridos o causados por sus alumnos.
2) La reforma del artículo 1117, en una verdadera innovación en el lenguaje del Código Civil, ha incorporado la obligación de contratar un seguro, dejando en manos de las autoridades locales lo atinente a su implementación.
Dejando en manos de “las mal llamadas autoridades jurisdiccionales” -en realidad, debió haberse dicho de las autoridades de cada provincia o distrito- el dictado de las medidas para su implementación.
En cambio, la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó mediante una disposición una serie de condiciones específicas para el seguro de responsabilidad civil para establecimientos educativos.
En lo que se refiere al riesgo, la cobertura prevista para este tipo de seguro no difiere de la habitual en materia de responsabilidad civil. Debe destacarse, en este aspecto, que de acuerdo con las condiciones precisadas, se considerarán “alumnos” aquéllos que consten en los re-gistros del establecimiento educativo.
Es importante señalar, asimismo, que la póliza modelo alude a la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual cuando, en realidad, el cuidado de los educandos para que no causen ni sufran daños es una obligación de índole contractual que el responsable del establecimiento asume ante el alumno a partir del momento de su ingreso.
Esta cuestión terminológica, muy frecuente en las pólizas de responsabilidad civil, será tratada luego.
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